Os dejamos un interesante artículo de la página no oficial de la Policía Canaria sobre la licitud de las grabaciones de llamadas telefónicas.
Policia Canaria, ¿es legal grabar conversaciones telefónicas?
Lo cierto es que debemos distinguir entre dos situaciones diferentes ya que la regulación legal difiere entre éstas: aquellas situaciones en las que quien realiza la grabación es uno de los intervinientes en la conversación y aquéllas en las que quien lleva a cabo la grabación no es interviniente en la conversación, sino que ésta es entre terceros.
El Tribunal Constitucional señala lo siguiente respecto a esta cuestión: «quien graba una conversación de otros atenta, independientemente de toda consideración, al derecho reconocido en el artículo 18.3 CE; por el contrario, quien graba una conversación con otro no incurre, por este solo hecho, en conducta contraria al precepto constitucional citado».1
El citado artículo 18 CE protege la posible vulneración de varios derechos fundamentales, y lo hace en los siguientes términos: «1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. […] 3. Se garantiza el secreto de la comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial».
Es decir, el hecho de grabar una conversación telefónica ajena implica la vulneración de los derechos fundamentales de los intervinientes en la misma; sin embargo, el hecho de grabar una conversación telefónica en la que uno es interviniente, no implica per se la vulneración de los derechos fundamentales de los demás partícipes. En este sentido, señala la Audiencia Provincial de Madrid lo siguiente: «La grabación de una conversación que tiene lugar entre dos personas y que uno de los intervinientes desea conservar para tener constancia fidedigna de lo tratado entre ambos, no supone una invasión de la intimidad o espacio reservado de la persona ya que el que resulta grabado ha accedido voluntariamente a tener ese contacto y es tributario y responsable de las expresiones utilizadas y del contenido de la conversación».2
Dicha conducta podría ser constitutiva de un delito penal de descubrimiento y revelación de secretos tipificado en el artículo 197 y siguientes del Código Penal, el cual señala lo siguiente: «1. El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales o intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido y la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses».
Nótese que el citado precepto hace referencia no sólo a la grabación o reproducción del sonido, sino también de imágenes.
Asimismo, el citado precepto tipifica como conducta delictiva el apoderamiento y uso de datos y archivos de terceros – tales como imágenes o videos – cuando se ha hecho sin estar autorizado para ello y se causa un perjuicio a éste. En concreto, el artículo 197.2 CP señala lo siguiente:
«Las mismas penas se impondrán al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Iguales penas se impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero».
Pero, ¿qué ocurre en los casos de difusión de videos e imágenes que previamente fueron enviados para uso personal del destinatario? Lo cierto es que en estos supuestos muchos jueces han sido reacios a reconocer la existencia de un delito contra la intimidad de la “víctima”; entienden que dicho delito no procede en la medida en que es la propia víctima quien comienza la difusión de dichos vídeos e imágenes, autorizando el acceso a los mismos – Caso Olvido Hormigos –.
Ante esta situación en que dichas conductas quedaban con frecuencia impunes, el ex Ministro de Justicia A.R Gallardón planteó la tipificación de la citada conducta con el objetivo de castigar la divulgación no autorizada de imágenes o grabaciones íntimas, incluso si se han obtenido con el consentimiento de la víctima. Dicha conducta delictiva quedaría reflejada en el artículo 197.4 bis CP en los siguientes términos:
«Será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses quien, sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla siempre y cuando dicha grabación menoscabe gravemente su intimidad personal».
1 STC 11/1984 de 29 de noviembre de 1984
2 Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de abril de 2004.
http://portaley.com/2015/06/es-legal-grabar-conversaciones-telefonicas/
Fuente de la Noticia www.policiacanaria.com