En la materia de los contratos electrónicos las partes no cuentan con el tradicional medio de prueba de un escrito físico del Código Civil, sino que de lo que se dispone es de un documento electrónico. De ahí que para la práctica de la prueba de estos contratos se generen peculiaridades que bien vale la pena ponderar.
El primer elemento con que hay que lidiar es el hecho de que casi siempre se trata de contratos por adhesión, en los cuales el proveedor redacta en el documento electrónico, las condiciones generales de la contratación y el consumidor pura y simplemente las acepta oprimiendo una tecla.
En otros países, la existencia de una ley de condiciones generales de contratación protege los intereses contractuales de los consumidores. Ese no es nuestro caso. En República Dominicana nos tenemos que conformar con las disposiciones de la Ley de Protección del Consumidor que se refieren a los contratos por adhesión y las cláusulas abusivas.
Una práctica frecuente de los proveedores para legitimar su propuesta consiste en “forzar técnicamente” al consumidor a leer las condiciones de contratación, en las cuales se especifican los términos del contrato para que éste pueda consentir previamente.
Si el contrato consta por escrito, cualquier vacío de la norma general de defensa del consumidor y de comercio electrónico en materia probatoria lo suplen las disposiciones del Código Civil que sean aplicables.
Un aspecto muy sensible son las operaciones de las entidades de intermediación financiera con los usuarios. En este tipo de transacciones “on line” ya es una costumbre utilizar como prueba los resúmenes de los bancos, cuestión que es aceptada por los usuarios al momento de firmar el contrato por adhesión.
Sin embargo, el medio más fehaciente para la prueba de los contratos electrónicos es la firma digital. Con respecto a ésta en las contrataciones celebradas por Internet el ingreso de una clave personal es tomado como la firma manuscrita a efectos obligacionales. Se utiliza un “password”o número de identificación personal por el cual cualquier sujeto puede autorizar a un agente que esté tras una computadora a crear un signo que constituye su firma.
La Ley de Comercio Electrónico, 126-02, dispone en su artículo 6 que cuando cualquier norma exija de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de la misma, se entenderá satisfecho dicho requerimiento en relación a un documento digital o a un mensaje de datos, si éste ha sido firmado digitalmene.
Los documentos digitales y los mensajes de datos son admitidos como medios de prueba y tienen la misma fuerza probatoria otorgada a los actos bajo firma privada del Código Civil.